martes, 20 de abril de 2010

Incautados más de 12 mil CD’S y DVD piratas

.
Con el propósito de contrarrestar la violación de los derechos de autor, la Policía Nacional desplegó en todo el departamento el plan ‘Colombia Segura Control Derechos de Autor y Piratería Fonográfica’, a través del cual fueron capturadas dos personas, incautados siete equipos de computo, 119 obras literarias y más de 12 mil CD’S y DVD piratas.



Los planes de control se hicieron efectivos de manera simultánea en todo el territorio departamental, focalizándolos de manera especial en las municipalidades de Ocaña, Los Patios, Villa del Rosario, Pamplona, Tibú, Sardinata y Cúcuta, donde se obtuvieron importantes resultados contra este flagelo que afecta el patrimonio económico de los autores.

Las unidades policiales se tomaron las cabeceras municipales, vías del departamento y sectores públicos, donde se distribuían de manera ilegal este tipo de mercancías, logrando capturar a dos personas, incautar 119 obras literarias, siete equipos de computo que poseían software ilegal y 12.480 unidades de CD’S y DVD de música y películas piratas.

La piratería es la copia ilegal de las obras protegidas por el derecho de autor, entre las cuales se encuentran las obras de carácter científico, literario, artístico, fonográfico, cinematográficas, audiovisuales, tales como libros, revistas, conferencias, composiciones musicales, obras dramáticas, coreografías, arquitectónicas, fotografías, mapas, planos, croquis, programas de computador, fonogramas, dibujos, pinturas, esculturas entre otros.

Entre otras conductas tipificadas como piratería se encuentran la fabricación, importación, exportación, alquiler, almacenamiento, transporte, oferta, venta, alquiler y distribución de ejemplares producidos de manera ilícita, así como la producción de ejemplares en número superior al autorizado por el titular.

La Policía Nacional, continúa adelantando diferentes operativos tendientes a neutralizar cualquier conducta delictiva que afecte la seguridad de los ciudadanos y su patrimonio económico.

Las personas capturadas y el material incautado, fueron dejados a disposición de la autoridad competente.

martes, 6 de abril de 2010

Marco Penal

Ley 1032

Cuestionario Sobre Derechos de Autor

Preguntas Frecuentes

Que es el Derecho de Autor?
Es el conjunto de normas que protegen al autor como creador de una obra en el campo literario y artístico, entendida ésta, como toda expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera original.


Que es una obra?
Es toda expresión humana producto del ingenio y del talento que se ve materializada de cualquier forma perceptible por los sentidos y de manera original, particularmente en el campo literario y artístico. En consecuencia se protegen las obras literarias en cualquier forma, los dibujos, pinturas, esculturas, obras fotográficas, audiovisuales. Los programas de computador, las adaptaciones, traducciones y en general, toda obra en el campo literario o artístico que pueda definirse o reproducirse por cualquier medio conocido o por conocer.


Que se necesita para tener la protección del Derecho de Autor?
La protección que se concede al autor nace desde el mismo momento en que crea la obra, sin que para ello se requiera cumplir con formalidad jurídica alguna, es decir, que el ejercicio y goce del derecho de un autor sobre su obra no está condicionado a que se registre la obra. En suma, con la sola expresión del autor en el campo literario o artístico, la obra se encuentra protegida contra cualquier forma de utilización o explotación. No obstante lo anterior, el registro de derechos de autor, se constituye en un importante medio probatorio.


Que protege el Derecho de Autor?
El derecho de autor protege las obras literarias, científicas y artísticas, sin entrar a valorar la calidad, temática o destinación de la misma. No se protegen las ideas, métodos o procedimientos, sino su forma concreta plasmada en lenguajes, anotaciones , grabaciones o materiales que permitan su reproducción.

Artísticas: Son aquellas que impactan el sentido estético de quien las contempla (LIPSZYC, Delia pag. 77 de su Manual de Derecho de Autor, CERLALC/UNESCO/ZAVALÍA, 1993) ejemplo: las fotografías, las esculturas, las pinturas, entre otras.

Literarias: Son aquellas que son expresadas por cualquier forma de lenguaje como por ejemplo las novelas, cuentos, textos didácticos y científicos, programas de computadora (software), poemas, entre otras.


Que son los Derechos Morales y los Derechos Patrimoniales de Autor?
El derecho de autor se divide en dos derechos que le conceden al autor facultades diferentes, habida consideración que el derecho de autor es un derecho especial, teniendo en cuenta que si bien dispone de prerrogativas similares a la propiedad común sobre las cosas, también dispone de prerrogativas personales, inherentes al autor.

De ésta manera los DERECHOS MORALES son aquellos que tienen el carácter de perpetuos, inalienables, inembargables e irrenunciables en razón a la expresión de la personalidad del autor.

Por virtud de tal derecho, el autor dispone de la facultad para decidir sobre la divulgación de la obra o su modificación, el derecho a reclamar en todo tiempo su paternidad sobre la obra, en especial para que siempre se mencione o se indique su nombre en cualquier utilización que se haga de ella y aún para ocultarlo totalmente (el anónimo), o para ocultarlo bajo un seudónimo.

También reconoce el derecho a oponerse a cualquier alteración o mutilación que desvirtúe la naturaleza de la obra o atente contra la honra del autor, y a retirarla del acceso al público previa indemnización.

De igual manera, diversas legislaciones han involucrado otro conjunto de derechos morales como el derecho a la modificación de la obra o al de retracto o arrepentimiento.

Por su parte, los DERECHOS PATRIMONIALES son los derechos que tiene el autor o sus derechohabientes que atañen básicamente a los beneficios económicos que se pueden derivar del aprovechamiento de la obra y que se extienden por un periodo que es determinado por la ley.

Estos derechos son independientes entre sí y en consecuencia, una forma de utilización autorizada, no se extiende a otras de utilización no convenidas previamente.

Por ello el autor puede: realizar, prohibir o autorizar la reproducción de su obra por cualquier forma o procedimiento (Derecho de reproducción), permitir la comunicación al público por cualquier medio ( Derecho de comunicación pública), la distribución pública de ejemplares o copias mediante venta arrendamiento o alquiler (Derecho de distribución), la importación al territorio de cualquier país del copias hechas sin autorización del titular (derecho de importación) y la transformación de la obra como su traducción, adaptación, arreglo u otra transformación o cualquier otra forma de explotación ( Derecho de transformación).

Los derechos patrimoniales a diferencia de los morales, pueden ser transferidos a título gratuito u oneroso a otras personas naturales u jurídicas, o bien por virtud de la ley pueden ser detentados por personas diferentes del autor como es el caso de las obras realizadas en desarrollo de un contrato de trabajo o de un contrato de prestación de servicios.


En que consiste el derecho de reproducción?
Por reproducción debemos entender, el derecho del propietario de autorizar o prohibir la realización de copias de su obra, ya sea por medio impreso, sistemas digitales como CD ROM, y en general, por cualquier medio de reproducción conocido o por conocer.


En que consiste el derecho de comunicación publica?
Por Comunicación pública normalmente se entiende, todo acto por el cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a todo o parte de la obra, por medios que no consisten en la distribución de ejemplares . No sería un acto de comunicación pública, cuando se realiza en un ámbito estrictamente cerrado o familiar, motivo por el cual no se requiere de la previa y expresa autorización del autor para su utilización.

La comunicación pública de la obra solo genera el pago de derechos de autor a las sociedades autorales reconocidas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior de Colombia como es el caso de SAYCO para el caso de los compositores o ACINPRO para el caso de los artistas y disqueros.


En que consiste el Derecho de transformación?
Es la facultad que se le otorga al autor o propietario de la obra, de autorizar a otro la modificación de su obra, través de la creación de adaptaciones , traducciones, compilaciones, actualizaciones, revisiones y, en general, cualquier modificación que de la obra se quiera realizar. Es de anotar, que el resultado final de la transformación es una nueva obra protegida por el derecho de autor a favor del transformador.


En que consiste el Derecho de distribución?
La distribución pública alude a los actos a través de los cuales los ejemplares o copias de las obra se hacen accesibles al público mediante la venta, arrendamiento o alquiler.


Que son las limitaciones y excepciones al derecho de autor?
Son restricciones que impone la ley al ejercicio del derecho de autor con el propósito de garantizar el ejercicio de otros derechos como el de información, educación o investigación. Por ello, muchas leyes de derechos de autor permiten, para casos especiales, reproducir o utilizar obras sin pedir autorización, siempre y cuando sea para uso personal, para fines de información, para fines culturales o de educación, entre otros.


Cual es la duración de protección de los derechos patrimoniales?
La Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena en el art. 18 establece que la protección de los derechos patrimoniales, de las obras artísticas o literarias no será inferior a la vida del autor y 50 años más después de su muerte. Como consecuencia de lo anterior, se aplica el artículo 21 de la Ley 23 de 1982 en donde se determina que tal protección será por la vida del autor y ochenta años más después de su muerte.

Para el caso de las personas jurídicas, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación, de la obra, según el caso.


Que son los derechos conexos?
Son aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, de los productores de discos, casetes y discos compactos (productores de fonogramas) y de los organismos de radiodifusión (radio y la televisión), en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y emisiones de radiodifusión, respectivamente.


En donde se registra una obra literaria o artística?
Se debe acudir a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del interior y diligenciar un formato que permite inscribir la obra en el registro Nacional de Derecho de autor. Para mayor información puede dirigirse a la siguiente dirección de internet: www.derechodeautor.gov.co


Cual es el efecto del registro de una obra?
Su efecto es brindarle a los titulares de derecho de autor y derechos conexos, un medio de prueba y de publicidad a sus derechos, así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley.

Igualmente, ofrece garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

Tomado de:www.cecolda.org.co

Marco Juridico

.
NORMAS JURÍDICAS INTERNAS:



Codigo Civil Colombiano: Artículo 671

Ley 23 de 1982, Enero 28, sobre Derechos de Autor

Ley 44 de 1993, Febrero 5, por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y la Ley 29 de 1944.

Ley 719 de 2001, por la cual se modifica las leyes 23 de 1982 y 44 de 1993. Esta ley fue declarada Inexequible por la Sentencia de la Corte Constitucional C-975-2002 de Noviembre 13


Decreto 1184 de 1999, ordenó la supresión y liquidación de la dirección Nacional de Derechos de Autor adscrita al Ministerio del Interior y asignó las funciones a la Superintendencia de industria y comercio- Superintendente delegado para la propiedad industrial.

Decreto 1360 de 1989
Decreto 460 de 1995
Decreto 162 de 1996
Decreto 1617 de 2005
Resolución de precios estimados


NORMAS JURÍDICAS DE LA COMUNIDAD ANDINA


Decisión 351. Régimen Común sobre derecho de Autor y Derechos Conexos.
(Common Provisions on Copyright and Neighboring Rights). Regulatorias de Ley No. 23 de 1982, 28 de enero de 1982 y Ley No. 44 de 1993, 5 de febrero de 1993

Decisión 244. Régimen Común sobre propiedad industrial.
(Common Regime on Industrial Property)

Decisión 486. Régimen Común sobre propiedad industrial. Entra en vigencia el 1 de diciembre de 2000.

Decreto 0575 de 1992 (3 de abril). Por el cual se reglamenta parcialmente la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena -D.O. 40412, 8 de abril de 1992

Decreto 0117 de 1994 (14 de enero). Por el cual se reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena -D.O.41174, Enero 14/94

Decreto 0698 de 1997 (14 de marzo). Por el cual se se reglamenta el artículo 107 de la Decisión 344 de 1993 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena -D.O. 43006, Marzo 19/97

Decisión 345. Régimen Común de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales.

(Common Provisions on the Protection of the Rights of Breeders of New Plant Varieties)

Decisión 391. Régimen común sobre acceso a los Recursos Genéticos.

(Common Regime on Access to Genetic Resources)


NORMAS JURÍDICAS INTERNACIONALES: TRATADOS SUSCRITOS POR COLOMBIA

Convención de Roma

ADPIC

Convención de Berna

Tratado OMPI Ley 545 de 1999

Tratado OMPI Ley 565 de 2000


Tratado de Ginebra sobre el registro internacional de obras audiovisuales. Ley 26 de 1992

Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas. Decreto 1042 de 1994.

Marco Constitucional

.



Constitución Política de Colombia - Artículo 61

El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.

Nota: El concepto de “propiedad intelectual”, acogido por el artículo 61 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 numeral 8 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, es omnicomprensivo de diferentes categorías de propiedad sobre creaciones del intelecto, que incluye dos grandes especies o ramas: la propiedad industrial y el derecho de autor, que aunque comparten su naturaleza especial o sui generis, se ocupan de materias distintas. Mientras que la primera trata principalmente de la protección de las invenciones, las marcas, los dibujos o modelos industriales, y la represión de la competencia desleal, el derecho de autor recae sobre obras literarias, artísticas, musicales, emisiones de radiodifusión, programas de ordenador, etc.


DERECHO AL HONOR, LA INTIMIDAD, EL HABEAS DATA Y A LA PROPIA IMAGEN


Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.


DERECHO A LA PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OTRAS FORMAS


Artículo 150. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..) No.24. Regular el régimen de propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual

Artículo 188. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) No. 27. Conceder patente de privilegio temporal a los autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.

Marco Teoríco Propiedad-Propiedad intelectual

MARCO TEORICO DEL DERECHOS DE AUTOR

Derecho de autor es un conjunto de normas de derecho social, que protegen el privilegio que el Estado otorga como una facultad exclusiva intelectual para explotar por determinado tiempo a la actividad creadora de autores y artistas, ya sea por sí o por terceros, ampliando sus efectos en beneficio de intérpretes y ejecutantes

Esta protección a las creaciones de las obras literarias y artísticas se concede desde el momento en que la obra se haya fijado en un soporte material

El Derecho de autor pertenece al extenso mundo de las ideas y por ello tiene sobre sus obras una serie de derechos que se pueden agrupar en morales, por tratarse de bienes inmateriales y patrimoniales, económicos o pecuniarios.

Los derechos morales son personalísimos, inalienables, perpetuos, no tienen límite en el tiempo porque la obra es intangible; son imprescriptibles, no se pierden o se adquieren por los años, e irrenunciables, por generarse de una norma jurídica de orden público. Se transmiten por sucesión testamentaria o legítima.

Al crearse una obra se establece, entre ésta y el autor una relación causa – efecto. La persona que con su ingenio, laboriosidad, creatividad y tiempo logró producir algo, es la causa. El objeto de la producción, con sus peculiares características, es el efecto, lo resultante, la obra. Estos dos hechos: la relación entre causa – efecto y la proyección de la personalidad del autor en la obra, dan lugar a relaciones espirituales y personales, además de las relaciones de explotación, que la mayoría de las leyes protegen. A ese conjunto de relaciones espirituales y personales entre un autor y su obra y sus consecuencias se llama derechos morales.

Muchas legislaciones evitan utilizar el término “derechos morales” por los equívocos que puede provocar en el sentido de que por ser morales y pertenecer al fuero íntimo de la persona no pueden ser protegidos legalmente. Sin embargo pueden ser llamados “derechos no patrimoniales” o “derechos personalísimos”.


Teorias sobre los Derechos de Autor


La Teoría Que Asemeja El Derecho De Autor Al Derecho Real De Propiedad

Propiedad. Del latín propietas, -atis, dominio que se ejerce de la cosa poseída, de conformidad con el derecho romano no dio una definición de propiedad. El propietario tenía las siguientes cualidades:

La facultad de servirse de la cosa conforme a la naturaleza ius utendi o usus.


el derecho de percibir el producto de la cosa sujeta a propiedad ius fruendi o fructus.

El poder de destruir la cosa o el beneficio de disponer de ella de manera total y definitiva ius abutendi o abusus.


El atributo que le permitía el reclamo de la devolución de la cosa de otros detentadores o poseedores ius vindicandi. Este último elemento, que es fundamental, no todos los estudiosos lo toman en consideración.


Para Marcel Planiol y Georges Riplet, jurisconsultos galos que fueron ilustres profesores de la universidad de París, la propiedad es el derecho real de usar, gozar y disponer de los bienes de forma absoluta, exclusiva y perpetua. Para el ex ministro de la Suprema Corte y autor de obras jurídicas, Rafael Rojina Villegas, estudioso del derecho civil, la propiedad es: “ el poder que una persona ejerce de manera directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto”.


El maestro Ernesto Gutiérrez y González sostiene que propiedad es el derecho real
más amplio para usar, gozar y disponer de las cosas dentro del sistema jurídico positivo de limitaciones y modalidades impuestas por el legislador de cada época.


El código civil, en su precepto 669, no precisa lo que es la propiedad, y solo se limita a expresar: “ ”El dominio que se llama también propiedad es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno. . En el mismo ordenamiento indica que puede ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.

Los medio de apropiación consignados en la ley son:

contratos translativos de propiedad y dominio: compraventa, permuta, donación y mutuo.
Herencia y legado
Accesión
Ocupación
Adjudicación
Prescripción
Sociedad
Tradición
Disposición legal.


Del análisis del derecho real de propiedad se desprende:

se ejerce sobre bienes materiales, y solo recae en una cosa física, iura in re materiales.


su naturaleza está limitada por el interés social, en las legislaciones modernas eliminan al ius abutendi.


Recae sobre bienes inmuebles o muebles ( art. 750 y 752 del código mencionado)


Solamente el propietario ejerce dominio sobre la cosa.


Es susceptible de cambiar de dueño


Puede destruirse o acabarse, como los bienes temporales, y así terminarse el dominio que sobre la cosa se ejerció.


Opera en ella la prescripción positiva, usucapión para el derecho romano.


Siempre proviene del exterior, y el propietario únicamente la incorpora legalmente a su patrimonio.


Se adquiere por alguno de los medios que están expresamente determinados en la legislación civil que ya se han visto, como medio de apropiación.


Los derechos reales sobre inmuebles son objeto de inscripción en el registro público de la propiedad, para que produzcan efectos en perjuicio de terceros, dispositivos del código civil.


El derecho de autorice de un acto volitivo de creación del intelecto, que es intangible. Protege al autor y lo faculta para divulgar y reproducir las obras expresión del ingenio humano, garantizando la integridad y respeto de éstas. El autor está legitimado para crear su propio derecho.


El autor tiene la titularidad de sus ideas (cosas inmateriales) que al corporificarse en forma original crea algo nuevo, obras intelectuales que pueden ser de diversa índole. El código civil se refiere únicamente a cosas incorpóreas en su precepto 670, al mencionar los derechos incorpóreas "Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así, el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo"

El derecho de autor no tiene límites ni modalidades que la restrinjan, lo forma el universo del espíritu. Por lo contrario, cuanto más libertad y seguridad tenga el autor, mayor será el número de creaciones culturales de que disfrute la humanidad, y en esto está interesada la sociedad.

Una vez que la obra ha quedado fijada en un soporte material es susceptible de reproducirse por el propio creador o por terceros; el propietario de un bien inmueble o mueble carece de esta facultad.


La obra conocida y registrada en la conciencia histórico-cultural no admite otro creador que su autor original; ejemplo de esto lo tenemos en los poetas épicos como Horacio y su Iliada ya que nunca se ha dudado de que el poeta sea el autor de sus obras.

Una vez divulgada la obra, cualquiera se puede beneficiar de su contenido: tal es el caso de las obras didácticas, los libros de texto, las enciclopedias, etc. el autor únicamente está autorizado a impedir la reproducción de la obra por parte de su adquirente o poseedor.

La obra se protege desde el momento de su creación. No es menester ninguna formalidad de registro ni cumplimiento de solemnidades o requisitos.


El derecho de autor es absoluto y exclusivo; al creador en lo personal le concede facultades de modificar, alterar, variar e incluso destruir su obra.


Teoría De Los Derechos De Personalidad, También Conocidos Como Derechos Personalísimos Ius Personalissintum.


Fue sustentada originalmente en 1785 por el filósofo alemán Immanuel Kant y por el jurista Gierke, quien sostenía que el derecho de autor es un derecho de la personalidad, cuyo objeto está constituido por una obra intelectual considerada como parte integrante de la esfera de la personalidad misma. Sus seguidores, como M. Bertant y Blunstschmi, afirman que el derecho de autor sobre su obra puede equivaler al que tiene cualquier persona sobre su decoro, su honor y reputación.

La obra del ingenio no es otra cosa que la prolongación de la personalidad del autor y que la exterioriza por medio de su creación.

Estos derechos de la personalidad se reconocieron en la Revolución Francesa como los derechos del hombre y del ciudadano. Se había consolidado el principio “ el fin del derecho es el hombre”. En palabras del jurisconsulto galo Henri Capitant “ los derechos de la personalidad (droits de la personnalité) tienen por objeto la protección de la persona misma...”.

Según el tratadista español José Castán Tobeñas, los derechos de la personalidad tienen como materia los bienes constituidos por determinados atributos o cualidades físicas o morales del hombre, individualizado por el ordenamiento jurídico.

Entre éstos se encuentran los que son el sostén y fundamento del derecho de autor: derecho a la libertad, al honor y la reputación. Derecho a la imagen, a la identidad personal, que comprende el nombre y el seudónimo. Elementos que integran los atributos morales del autor. Son absolutos porque pueden oponerse erga omnes; personalísimos porque solo su titular puede ejercerlos; son irrenunciables, porque no pueden desaparecer por propia voluntad; imprescriptibles, porque no se pierden en el tiempo; no se pueden ceder ni embargar.

Para los seguidores de esta teoría, el aspecto patrimonial o económico no explica la naturaleza de los hechos de los derechos intelectuales, porque solo representa la recompensa que se le otorga al autor por su trabajo.
.
Teoría Del Privilegio.


Rafael de Pina, en su Diccionario de Derecho, manifiesta que el privilegio es una institución muy antigua que choca con el sentido general e igualitario del derecho moderno, no obstante todavía se reconocen algunos privilegios que de hecho son interpretados con un criterio muy distinto del que tradicionalmente se ha manifestado al respecto.

Según los seguidores de esta doctrina, podemos considerar como formalista, el autor no tiene derecho fundado en la creación intelectual, sino que ese derecho de lo concede la ley en forma de privilegio, como concesión graciosa del estado por el interés que tiene la sociedad en estimulas ras creaciones intelectuales y del espíritu. Se remonta a las monarquías en las que el rey era el dador de derechos y prerrogativas, que también beneficiaron a los editores. Este privilegio estaba sometido a la censura del monarca quien nunca toleró obras que fueran en contra de sus intereses públicos, económicos y religiosos. Creemos en lo particular que toda la creación del intelecto es algo superior y anterior al reconocimiento de la ley, porque en última instancia, la legislación también es producto del entendimiento. La ley solo debe proteger y reglamentar la creatividad como parte de la libertad y dignidad del hombre (una de sus actividades más nobles), producir valores culturales para provecho de todos.

Teoría de los Derechos Intelectuales


Edmond Picard, tratadista belga, al sustentar en 1873 una conferencia en el Colegio de Abogados de Bruselas, consideró incompleta la clasificación tripartita de derechos personales, reales y de obligaciones del derecho clásico romano, e introdujo el concepto de derechos intelectuales iura in re intellectuali, que desarrolló en estudios publicados en 1877 y 1879, y en un ensayo conocido como “Embryologie juridique”, lo completó en 1883, “los derechos intelectuales son de naturaleza sui generis y tiene por objeto las concepciones del espíritu en oposición a los derechos reales cuyo objeto son las cosas materiales”.

Teoría que Considera el Derecho de Autor como de doble contenido y Ecléctica

Uno de los rasgos principales del derecho de autor que lo diferencia de otras figuras jurídicas, es su calidad de derecho binario. Consta de un elemento espiritual -derecho moral-, relacionado íntimamente con el derecho de la personalidad del creador, y otro elemento económico –derecho patrimonial-, material según algunos ligado a la explotación pecuniaria de la obra.

Sostienen esta tesis Edmond Picard en su libre El derecho puro, publicado den París en 1889, y al jurisconsulto italiano Caselli, autor del tratado de derecho de autor; este último expresa que es un derecho sui generis de naturaleza mixta que debe ser calificado como derecho personal-patrimonial, en el cual pueden distinguirse dos periodos: el comprendido entre la creación de la obra y su publicación, de naturaleza personal , el que se extiende de la publicación de la obra en adelante, de naturaleza patrimonial.


En la actualidad esta doctrina es reconocida por casi todos los países y sus respectivas legislaciones, y en el campo internacional por el convenio de Berna, acta de París del 24 de julio de 1971 art. 6 bis.


Teoría del Derecho de autor como derecho subjetivo

Andrea von Tuhr, uno de los civilistas alemanes más eminentes, último rector de la Universidad de Estrasburgo cuando esta ciudad pertenecía a Alemania, autor del libro Derecho Civil. Parte general, dice en esta obra que el derecho, en sentido subjetivo, es una facultad reconocida al individuo por el orden jurídico, en virtud de la cual puede ser autorizado exteriorizar su voluntad, dentro de ciertos límites, para la consecución de los fines que elija.

Este jurisconsulto, entre los múltiples derechos subjetivos que dan al sujeto un poder, reconoce:

Análogos a los derechos reales, son los derechos sobre obras del espíritu regulados fuera del código civil: inventos, obras literarias, musicales y artísticas. Estos productos del espíritu que es necesario distinguir de sus substratos físicos, pueden denominarse productos inmateriales o cosas incorporales. El derecho actual reconoce al autor de estas obras bajo ciertos requisitos y dentro de ciertos límites, la facultad exclusivas de disfrutarlas y disponer de ellas. Este derecho puede denominarse metafóricamente como propiedad intelectual


Teoría de la Propiedad Inmaterial


El ilustre jurista y procesalista Francesco Carnelutti consideró que al lado de la propiedad ordinaria existe un nuevo tipo de propiedad que denomina “ inmaterial”, de la cual todavía no se conoce ni el objeto ni el contenido. Según él, la propiedad inmaterial no es otra cosa que el derecho sobre las obras de la inteligencia, denominado comúnmente derechos de autor.


Teoría que lo considera Derecho Social

Desde 1868, hace más de una centuria, el alemán Otto von Giertie sostuvo en Berlín la existencia histórica de un derecho social al lado del derecho del estado y del derecho privado regulador de las relaciones entre personas determinadas. Este derecho social era creado por las corporaciones cuyas características eran su autonomía y la circunstancia de que consideraba al hombre no como persona plenamente individual, sino en sus relaciones en su cuerpo social.


El derecho de autor protege al autor como creador de cultura, cuyas obras por su valor intelectual benefician al género humano.

Tomado de www.tuobra.unam.mx/publicadas/040219212417.html

Clases de Derechos

.
Derechos patrimoniales: son aquellos que permiten de manera exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.

Derechos morales: son aquellos ligados al autor de manera permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.

Derechos conexos: son aquellos que protegen a personas distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores, editores, productores, etc.

Derechos de reproducción : es un fundamento legal que permite al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus obras.

Derecho de comunicación pública: derecho en virtud del cual el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro comercial, también están sujetos a este derecho.
Derechos de traducción: para reproducir y publicar una obra traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma original.

Campo de Aplicacion del Derecho de Autor

.
Campo de aplicación

La protección del derecho de autor abarca únicamente la expresión de un contenido, pero no las ideas. Para su nacimiento no necesita de ninguna formalidad, es decir, no requiere de la inscripción en un registro o el depósito de copias, los derechos de autor nacen con la creación de la obra.

Son objeto de protección las obras originales, del campo literario, artístico y científico, cualquiera que sea su forma de expresión, soporte o medio. Entre otras:

Libros, folletos y otros escritos;
Obras dramáticas o dramático-musicales;
Obras coreográficas y las pantomimas;
Composiciones musicales con o sin letra;
Obras musicales y otras grabaciones sonoras;
Obras cinematográficas y otras obras audiovisuales;
Obras de dibujo, pintura, escultura, grabado, litografía;
Historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos;
Obras fotográficas;
Gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, a la topografía o a las ciencias;
Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería.
Programas informáticos.
Entrevistas
Sitios web

Hay varias categorías de materiales que generalmente no son elegibles para la protección de derecho de autor. Éstas incluyen entre otras como estas:

Trabajos que no han sido fijados en una forma de expresión tangible. Por ejemplo:

Obras coreográficas que no han sido escritas o grabadas, o discursos improvisados o presentaciones que no han sido escritas o grabadas.
Títulos, nombres, frases cortas y lemas, símbolos o diseños familiares, meras variantes de decoración tipográfica, letras o colores; meras listas de ingredientes o contenidos.
Ideas, procedimientos, métodos, sistemas, procesos, conceptos, principios, descubrimientos, aparatos, como diferenciaciones de una descripción, explicación o ilustración.
Obras que consisten totalmente de información que es de conocimiento público y no representan un trabajo que tenga un autor original. (Por ejemplo: calendarios, tablas de peso y estatura, cintas métricas o reglas, y listas o tablas obtenidas de documentos públicos u otras fuentes de uso común).
Las leyes, reglamentos y demás normas. Se pueden publicar pero no dan exclusividad: otros pueden también publicar ediciones de las leyes. En los casos de obras como concordancias, correlaciones, comentarios y estudios comparativos de las leyes, sí pueden ser protegidas en lo que tengan de trabajo original del autor.
Los derechos de autor [editar]El titular de los derechos de autor goza de derechos exclusivos respecto de:

Reproducir la obra en copias o fonogramas.
Preparar obras derivadas basadas en la obra.
Distribuir copias o fonogramas de la obra al público vendiéndolas o haciendo otro tipo de transferencias de propiedad tales como alquilar, arrendar o prestar dichas copias.
Presentar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas y coreográficas, pantomimas, películas y otras producciones audiovisuales.
Mostrar la obra públicamente, en el caso de obras literarias, musicales, dramáticas coreográficas, pantomimas, obras pictóricas, gráficas y esculturales, incluyendo imágenes individuales de películas u otras producciones audiovisuales.
En el caso de grabaciones sonoras, interpretar la obra públicamente a través de la transmisión audiodigital.
La protección del derecho de autor existe desde que la obra es creada de una forma fijada. El derecho de autor sobre una obra creada se convierte inmediatamente en propiedad del autor que creó dicha obra. Sólo el autor o aquellos cuyo derechos derivan del autor pueden reclamar propiedad.

Los autores de una obra colectiva son co-dueños del derecho de autor de dicha obra a menos que haya un acuerdo que indique lo contrario.

El derecho de autor de cada contribución individual de una publicación periódica o en serie, o cualquier otra obra colectiva, existen a parte del derecho de autor de una obra colectiva en su totalidad y están conferidos inicialmente al autor de cada contribución. La mera posesión de un libro, manuscrito, pintura o cualquier otra copia o fonograma le otorga al dueño el derecho de autor.

Los menores de edad pueden reclamar derecho de autor, pero las leyes específicas pueden reglamentar cualquier transacción relacionada con este tema donde ellos sean parte.

Clases de derechos de autor [editar]Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental, Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes tipos de derechos de autor:

Historia del Derecho de Autor

.
ETENDER EL DESARROLLO DEL DERECHO DE AUTOR y las nuevas utilizaciones dentro del ámbito comercial y tecnológico para la protección de las obras, nos obliga a regresar en el tiempo para establecer su evolución, de acuerdo con las diferentes tecnologías que han aparecido a lo largo de la historia.



¿Cómo se protegía a los autores en la antigüedad?

En la República Ateniense (año 330 a.C.) se exigía un control a la integridad de la obra, pudiéndose realizar copias de obras depositadas en archivos, siempre y cuando fueran copias exactas y literales; el plagio se castigaba y el autor podía decidir sobre la divulgación de su obra. La necesidad de reconocer al autor una forma de protección empezaba a hacerse evidente.

¿Qué ocurrió en la Edad Media?

En la Edad Media, los principios del Derecho de Autor tuvieron poco desarrollo. La cultura y el saber estaban limitados a las cortes reales, a los monasterios y a muy pocas academias y si bien los copistas eran importantes, las obras se consideraban de todos. Los reimpresores eran considerados como malhechores y en los escritos religiosos se preocupaban por evitar las alteraciones y mutilaciones.

Gutenberg y la imprenta

Con el perfeccionamiento de la imprenta de tipos móviles, por Gutenberg de Maguncia en el Siglo XV (1455), se vio la necesidad de establecer un control a la difusión masiva de las obras, por el peligro representado en una tecnología capaz de masificar la difusión de las ideas y que, por supuesto, no era conveniente para la autoridad establecida. Bajo esta concepción, se implantó el sistema de privilegios de explotación de las obras a los impresores, el primero de los cuales se concedió en 1469 en Venecia.

¿Qué ocurrió en la época moderna?

Posteriormente, se empieza a manifestar un nuevo concepto que vincula la personalidad con la propiedad, elemento fundamental del Derecho de Autor. Según Locke, pensador de la época, el hombre es dueño de sí mismo, propietario de su persona y sus acciones.

La doctrina de la propiedad espiritual se desarrolla plenamente a fines del Siglo XVIII. Ésta partía de la base de que el autor, por contrato, traspasa al editor un usufructo y no la total propiedad de la obra, lo cual deja claro el contenido irrenunciable y no disponible del derecho a la libertad del autor enraizada en la propiedad espiritual. En esa época ya se empieza a distinguir entre la obra intelectual y el soporte o medio que la contiene.

Protección de las obras en el mundo

En primera instancia se dictaron leyes internas en materia de Derecho de Autor, pero éstas sólo protegían al autor nacional y no al extranjero. Esta limitación llevó a los gobiernos a suscribir tratados bilaterales para lograr una protección mutua de las obras y sus autores. No obstante, la creciente universalidad del Derecho de Autor llevó a la necesidad de establecer una normatividad internacional. El 9 de septiembre de 1886 se firma el Convenio de Berna, que hoy por hoy se constituye en el convenio internacional de protección más importante para las obras literarias y artísticas, que ha tenido diferentes actualizaciones o revisiones, de acuerdo con los avances tecnológicos. Este convenio está suscrito por Colombia y más de 150 países en el mundo.

Posteriormente, y como consecuencia de los desarrollos tecnológicos, se requirió un esquema de protección que se concretó en la Convención de Roma de 1961 para los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión (los denominados Derechos Conexos o vecinos).
Finalmente, y ante la necesidad de revisar las normas existentes de protección o crear nuevas disposiciones que respondieran a las nuevas formas de explotación de las obras y prestaciones en el entorno digital, en la sede de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en Ginebra, en 1996, se adoptaron los denominados Tratados Internet o Tratado sobre Derecho de Autor y Tratado sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas.

Colombia es parte, sin excepción, de estos tratados internacionales que son la columna vertebral de todo nuestro sistema de protección al Derecho de Autor y los Derechos Conexos.

La Propiedad Intelectual y el Derecho de Autor y los Derechos Conexos
La Propiedad Intelectual es el sistema de protección por medio del cual se brinda salvaguardia a todas las creaciones en el ámbito intelectual; es reiterado por la Constitución Política de Colombia en el artículo 61. No obstante, las leyes han distinguido entre algunos bienes intelectuales que por su naturaleza disponen de un régimen jurídico diferente y que se circunscriben a las siguientes:

a) Propiedad Industrial: Por esta vía se protegen un conjunto de bienes intelectuales, de naturaleza industrial y comercial, como los inventos, los modelos de utilidad, los diseños industriales y los signos distintivos, por mencionar algunos.

b) Derecho de Autor y Conexos: A su turno, otras creaciones intelectuales (como las obras literarias y artísticas) se encuentran protegidas por otra disciplina de la propiedad intelectual: el Derecho de Autor. Al grupo de los autores se fueron uniendo otros personajes que por su indudable contribución en la difusión de las obras, obtuvieron un grado de protección a través de los Derechos Conexos, afines o vecinos al Derecho de Autor. Estos cobijan a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión.

Pedro Camilo Vargas Sanchez
Pagina web Ministerio de Cultura